Ahorro previo
El análisis estadístico de los
conflictos masivos en la adquisición de bienes nos obliga a comentar
específicamente los que alimentan la crisis de mayor envergadura en el mercado
socio-económico para el consumidor individual.
Nuestro
objetivo es posibilitar a los usuarios consumidores el acceso a información
adecuada y veraz; al equilibrio de los intereses económicos con las empresas
contratantes y a la efectiva protección contra las prácticas abusivas detectadas
en las diversas modalidades de los sistemas.
Muchos de los
problemas volcados en las estadísticas tomaron estado público. Según el diario
Ámbito Financiero: “Los planes de ahorro son la principal queja de la gente...
llevan hace tiempo las de perder y ocupan hoy el 29,9% de los
reclamos...”
Los sistemas de ahorro son diferentes
alternativas que se ofrecen en el mercado para entregarle dinero o para la
adquisición de bienes (automotores, electrodoméstico o
vivienda).
Si es cierto aquello que “el ahorro es la base
de la fortuna”, la fortuna en estos sistemas es la adquirida por las mismas
administradoras del sistema, no por el suscriptor. El con-
cepto del ahorro
previo “la captación del ahorro público con promesa de prestaciones futuras”,
introducido por la reforma del año 1985 (Ley 23.270) al art. 93 de la ley
11.672, ha quedado convertido en una comercialización perversa, con una serie de
sufrimientos para lograr la posesión del bien elegido. Es decir, no existe el
ahorro, sino simplemente una financiación cautiva. Es nuestro deseo asociacional
que el concepto de ahorro se recupere y se eleve a su justa expresión de valor:
importancia máxima en la escala de los derechos a los intereses económicos del
consumidor. Es el mínimo respeto que merece ese derecho consagrado por la
Constitución Nacional.
Advertencias generales sobre los
planes
Hemos
estudiado miles de casos presentados en nuestra Asociación por personas que se
consideraron, y lo fueron, víctimas de maniobras desleales por parte de las
Administradoras de planes de ahorro, en sus distintas versiones. En base a los
aspectos coincidentes y comunes a la totalidad, estamos en condiciones de listar
irregularidades y transcribirlas como sugerencias a tener cuenta. Son
advertencias para evitar caer en el mismo error común de los suscriptores
damnificados por los sistemas.
Así, hemos detectado
fehacientemente que en el mercado se producen engaños mediante publicidad y
hábiles técnicas de venta, motivadas por algunas empresas que realizan una
suscripción engañosa mediante agencias, promotoras u otros intermediarios,
quienes no informan claramente que la compra, en realidad, es un plan de ahorro.
Y, más grave aún, está la venta de planes irregulares, o mejor dicho ilegales,
que se comercializan preferentemente en las provincias; porque allí se
posibilita evadir el control y autorización de la Inspección General de
Justicia, único organismo del país en la materia, cuya sede se encuentra en la
Ciudad de Buenos Aires. Tal el caso detectado en la Ciudad de Necochea y demás
ciudades aledañas, que merced a las acciones denunciadas por la Directora de
nuestra regional en la Provincia de Buenos Aires, Dra. Amalia Lugones, conllevó
a la intervención de la empresa en cuestión, Lubrafamilia S.A., que pese a haber
solicitado la reconversión de sus planes ante la Inspección General de Justicia
de la Nación, resultó como consecuencia de nuestras denuncias intervenida por
dicha autoridad de contralor, motivando asimismo la investigación de su accionar
por parte de la Justicia Federal de la Ciudad de Mar del Plata, por haberse
perjudicado una cartera de adherentes cercana a los 15.000
suscriptores.
Ante ello, recomendamos que antes de
concretar cualquier operación, verifique ante IGJ, Persona Jurídica Provincial o
en las Direcciones de Comercio Interior si se han autorizado a la empresa y a
los planes que ella propone; y verifique con nosotros si existen denuncias por
presuntas irregularidades contra la empresa con la cual pretende
pactar.
Hoy día, se capta al consumidor haciéndole creer
que firma un crédito con cuotas fijas y entrega inmediata del bien o del dinero,
y luego –cuando ha firmado -, comprueba que se trata de la solicitud de
suscripción para un plan de ahorro o de capitalización; por lo cual debe esperar
largo tiempo para la posesión de lo solicitado.
Por ello,
si le prometen la entrega inmediata de dinero o del bien y es un contrato de
plan de ahorro, desconfíe; ninguno debidamente autorizado, puede asegurar su
entrega en forma inmediata o a corto plazo. El trámite normal para acceder al
bien requerido en las empresas es, según el sistema elegido, mediante sorteo,
licitación o puntaje.
Se aclara que en varias de las
operatorias en estos diferentes contratos por adhesión, no se le brinda al
consumidor una copia para su estudio, argumentándose la negativa con frases
preparadas al efecto. En la mayoría de los casos, usted habrá de firmar una
solicitud de inscripción y, sólo tiempo después o nunca, recibirá facsímil del
contrato autorizado al cual se adhirió.
El consumidor,
dentro de estas modalidades de contratación, cae en el sometimiento del juego
premeditado de las administradoras y concesionarios o intermediarios. Estos no
sólo le enmascaran las cláusulas negativas o de tenor abusivo, sino que en las
entrevistas (solo verbalmente) y, hasta en las propias solicitudes de adhesión,
producen un ocultamiento al consumidor, desorientándolo con artilugios y hábiles
técnicas de venta.
Con respecto a las normas sobre
exhibición del precio y publicidad, son totalmente marginadas por las
administradoras del mercado. Inducen al error, engaño o confusión en el
consumidor al no cumplir con la Resolución S.C. e I. Nº 434/94, reglamentaria de
la ley 22.802 de Lealtad Comercial. La misma que prevé específicamente para los
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO: “Art.11.-
Cuando la financiación ofrecida
corresponda a sistemas de ahorro previo, además de cumplir con las
prescripciones del art. 8 , deberá anunciarse o exhibirse de tal manera que
identifique dicha circunstancia inequívocamente. Asimismo los precios
financiados a anunciarse o exhibir corresponderán a los que deba abonar el
suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al
sistema tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros, fletes
y similares”. Esta resolución debe integrase a la Res. S.I.C. y M. Nº 789/98,
que prohibe la arraigada letra chica o microscópica en los avisos publicitarios
de los medios gráficos y audiovisuales.
De todas maneras,
cabe destacar que no resultan proporcionales a las infracciones cometidas las
penalidades de multa que impone la Dirección de Lealtad Comercial en todos los
casos sancionados. Al respecto y como ejemplo, ponemos en conocimiento la multa
impuesta por un monto de $ 6.000.-, en noviembre de 1998, a la poderosa
administradora de planes de ahorro previo Plan Rombo S.A. por engaño
publicitario, al omitir detallar el precio total de contado, el financiado y la
tasa de interes aplicada en la operación financiera; paradójicamente a una
peluquería de Constitución que cobra $ 1.- el corte a los jubilados, le aplicó
una multa de $ 1.500.- por no incluir en los panfletos el precio final de los
cursos que ofrecían, sin ningún tipo de engaño u ocultamiento (Expte. Nº
63443/97 - Lealtad Comercial). Es decir, una multa por $ 6.000.- a una
organización poderosa resulta más bien beneficiosa que sancionatoria; como
contrapartida, se castiga en forma desmesurada a un humilde comerciante que a
duras penas vive de sus magros ingresos.
Sistemas de
Ahorro
Los
sistemas de Ahorro en el mercado, pueden ser de “Ahorro y Capitalización” y de
“Ahorro para fines determinados”, comúnmente conocidos bajo tres tipos de
modalidades diferentes.
1. Planes de Ahorro y Capitalización
Este sistema, que inicia su operatoria a principios de
este siglo, tendía a favorecer el ahorro mediante la constitución bajo cualquier
forma, de capitales determinados a cambio de desembolsos únicos o periódicos,
con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos. Hoy más que
constituir un incentivo para el ahorro es un incentivo para los juegos de azar.
En efecto, sus contratos se han diseñado para ser sorteados por la lotería. Hay
alrededor de 25 empresas de este tipo, a las que inexplicablemente se exime del
pago y del permiso correspondiente para usar los extractos de beneficios de
nuestra Lotería Nacional.
Si los números de suscripción de
un contrato coinciden con los premios de la Lotería Nacional, (nunca menos de
tres cifras y hasta cuatro), el titular será poseedor del bien elegido (moto,
automotor) y no paga más cuotas. Si no acierta en los meses acordados para ser
sorteado - alternativa más que probable-, es decir nunca, deberá esperar para el
reintegro de sus ahorros, (por lo general 18 meses de cuotas pagas, para
recuperar el 30% de sus ahorros; 60 meses para el 53%). A partir de los 20 años
pueda aspirar a un verdadero reintegro de sus ahorros. Los referidos contratos
tienen un plazo de duración que puede extenderse hasta 333 meses, es decir 27
años de plazo, según el plan ofrecido. Aclaramos que no sabemos todavía de
ningún feliz suscriptor que haya efectuado el retiro de todos sus ahorros en
forma satisfactoria y, menos aún, con la capitalización anunciada. Pero sí
sabemos aquel cuento del Rey Malo, en el que un plebeyo concurre a la Corte con
su perro, y le dice al Rey “Majestad, si me da cien monedas de oro el perro
hablará en diez años.” Al acceder y entregarle las monedas, el monarca le
advierte “Si no habla en diez años, te mataré a ti y a tu familia.” Al salir el
plebeyo, un amigo le dice “¡Estás loco, el Rey te va a
matar!” Aquél le responde: “Quédate tranquilo, lo
importante son las monedas aquí y ahora; y en diez años si no está muerto el
perro o el rey, recién lo estaré yo!”
2. Ahorro para fines determinados. Ciclo
abierto
Es un sistema de ahorro anticipado y
amortización, mediante el cual la empresa vendedora crea una cadena abierta de
interesados con la promesa de la entrega del bien. Y mediante su
acumulación se movilizan los fondos de ahorro único formado por el aporte de los
suscriptores, a medida que aumentan los adherentes. El cumplimiento regular de
los pagos de las cuotas ordinarias de ahorro de los mismos, otorga un puntaje
que permite la adjudicación, lo que no significa su posesión. Por medio de ese
puntaje se accede a un crédito que se concretará al momento de la entrega del
bien. Los términos medios de espera para la adjudicación dependen de los
diferentes planes propuestos. Por lo general, son de 13, 17, 31, 45 ó 47 meses.
Este último período es el más adherido por el público que, por presión de los
promotores o simple credulidad –o por ambas-ignora el verdadero tiempo de espera
involucrado. En la actualidad se encuentran dos empresas vigentes, de las tres
autorizadas oportunamente por la Inspección General de Justicia (IGJ).
3. Ahorro para fines determinados. Grupo
cerrado.
Son en sí los sistemas más ahorrativos
con respecto a la financiación bancaria pero, al mismo tiempo, los que registran
más alto índice de abusos por parte de las empresas de marcado renombre. Es un
sistema mediante el cual un conjunto de personas conformadas en un grupo,
pagando una cuota mensual actualizable (según el valor móvil del bien a
adquirir), constituyen un propio fondo de ahorro común que permite la compra,
generalmente, de dos bienes a adjudicar (en el caso, automóviles), iguales para
todos; los que son entregados a componentes de dicho grupo, sea por la modalidad
de sorteo o por licitación al mejor postor. Estos planes se componen
habitualmente de 50, 60 y 84 cuotas, significando ello que cada grupo se
conforma con un número de personas que es el duplo de la duración del plan, es
decir, 100 para 50; 120 para 60; etc.
Últimamente se
presenta la modalidad conjunta: planes de ahorro conexos con financiación
bancaria. Modalidad permitida por la IGJ al hacer lugar a la operatoria
presentada por las diversas administradoras de este tipo de sistemas. Consiste
en el ofrecimiento de un préstamo bancario para su aplicación a la licitación
del total de las cuotas adeudadas en los meses 13 y 18, según se trate de planes
de 60 u 84 meses; con el compromiso de adjudicación obligatoria a todos los que
reúnan los requisitos exigidos (obviamente por los bancos otorgantes de los
créditos).
Este último sistema mixto creado, el plan de
ahorro combinado con una financiación bancaria, además de profundizar la
desnaturalización del ahorro público, se presenta peligroso y complejo en caso
de conflictos. Ello, porque la jurisdicción que le compete a la IGJ. es
solamente respecto al ahorro previo; y la nueva modalidad permitida por IGJ es
de competencia del BCRA, según lo dispuesto por la Ley de Entidades Financieras.
Con los altos costos de intereses que aplican las entidades financieras cabe
preguntarse cuál será el beneficio y para quién, y ¿qué harán los distintos
organismos competentes ante una irregularidad de parte de las empresas en este
nuevo sistema?
Seguramente quien carezca del dinero en
efectivo para comprar un vehículo u otro bien al contado, no le quedará otra
alternativa que suscribirse a un plan de ahorro de estas características. En el
presente capítulo nos referimos específicamente a los abusos más comunes
detectados en este tipo de contratos y las recomendaciones a las que requerimos
prestar especial atención.
3.1. Lo que no puede ignorar un suscriptor (grupo
cerrado)
Lo siguiente, lo hemos desarrollado
por si usted todavía desea saber más, o para cerrar trato con un plan de
ahorro. Por ejemplo, de qué manera están redactados los contratos y los efectos
que ignora el suscriptor acerca de ellos, porque nadie se los explicó o por
simple descuido o exceso de confianza propios.
Características
- El suscriptor se adhiere a la
modalidad de los contratos de ahorro previo por la confiabilidad de la marca en
el mercado, y por estar aprobados por la IGJ.
- Se
contemplan casos en que los contratos comprenden de 5 a 8 carillas; más de 40
cláusulas con títulos, sin contener el contrato madre las exigencias de las
resoluciones de la IGJ, ni las previstas por los arts. 10 y 36 de la ley 24.240;
carecen de un índice general; no es comprensible su redacción; resultando una
combinación jurídica y técnica que lejos de aclarar, confunde a quien
lee.
- Al adherirse el consumidor, en primer lugar asume,
desde el inicio hasta la finalización de los términos, al cumplimiento de dos
contratos: 1) el de ahorro previo propiamente dicho y 2) el denominado Seguro de
Vida Colectivo, que en realidad es una garantía del grupo para el pago de las
cuotas . En segundo lugar si al resultar adjudicatario por sorteo o licitación
le restan cuotas para finalizar el plan, debe asumir el cumplimiento obligatorio
en dos contratos más: 3) el Prendario y 4) el Seguro contra todo riesgo del
automotor. En esta segunda etapa contractual el consumidor desconoce totalmente
que, al serle adjudicado su automotor y aún faltándole abonar cuotas futuras, se
convierte en un deudor prendario y/o deudor hipotecario (él mismo y/o su garante
propietario exigido por algunas administradoras al momento previo a la
posesión).
- Los contratos por adhesión están autorizados
en base a distintas resoluciones petrificadas, dictadas desde el año
1968 por la Inspección General de Justicia, prueba ésta de una total
falta de marco y coordinación legales. Existen además resoluciones
administrativas importantes dictadas por el organismo de contralor (IGJ), que
favorecen y protegen al suscriptor y que no están plasmadas en los contratos de
ahorro, generándose así un injusto beneficio comercial para las administradoras.
Favoritismo a la Posición
Dominante.
- Los
derechos de suscripción y adjudicación que el suscriptor debe pagar (que son del
2,5% y 2% del valor básico del bien, respectivamente), son derechos
predispuestos por la administradora y nosotros los consideramos conceptos
abusivos. No existe por dicho pago prestación alguna. Es igual que los
consumidores exijamos que se nos pague por el simple derecho de adherirnos o por
el derecho de poseer.
- El valor móvil de una unidad es
fijado por las administradoras en base al precio de lista
oficial. Las resoluciones de la IGJ norman precio de
lista o valor de plaza, pero usan solo el precio de lista, con el cual las
administradoras compran al mayoreo y en efectivo a sus respectivas terminales.
Este es un ejemplo más de cómo sus intereses económicos se interrelacionan
favorablemente. Al comprar las administradoras al mayor precio que existe en el
mercado, perjudicaron directamente los intereses económicos de los suscriptores,
por ejemplo, en el curso del año 1995, ante fuertes rebajas en los precios de
los automotores al público. Hecho que mereció entonces nuestra enérgica
reacción, a efectos que se aplique similar recorte de los precios en los
planes, siendo apoyados por los medios de prensa, legisladores y el público en
general. Logramos rebajas al respecto. Los suscriptores al pagar en grupo y por
adelantado, a través de las administradoras, son los que compran más caro.
Bastaría preguntarle por ejemplo a las administradoras de los otros sistemas
(v.g. Ahorro y Capitalización), el precio al que adquieren los automotores
nuevos con su propio pecunio, para confirmar la diferencia substancial de
precios que se paga con dinero del fondo común de ahorro del grupo cerrado
formado por los propios consumidores.
- Por otra parte, no
podemos entender cómo se les permite a las administradoras acumular fondos de
ahorristas como si fueran entidades bancarias, sin obligarlas a dar toda la
información sobre el estado de pagos, morosidad, atrasos en los pagos de los
grupos de ahorristas, etc. En suma, todo lo relativo al plan mes a mes. Creemos
que ello no sería difícil, ya que en sus centros habilitados cuentan con los
medios tecnológicos suficientes (similares a los equipos existentes en las
entidades bancarias), como para adicionar servicios automáticos de atención al
cliente en todas las bocas de captación de adherentes. De esta simple manera se
le permitiría conocer al suscriptor interesado el estado de cuenta del grupo al
que pertenece. Por el contrario, llama la atención que esta información, en la
inmensa mayoría de los casos, se retacea sin mayores explicaciones, sumiendo al
ahorrista en un inquietante estado de confusión e
indefensión.
- No debemos olvidarnos que en la industria
automotriz, son las propias terminales las que constituyen las denominadas
sociedades administradoras de ahorro. Estas nacen y se desarrollan –al igual que
todas las administradoras de los demás sistemas- con los fondos aportados por
sus adherentes consumidores. Luego, las sociedades pagan por adelantado la
fabricación de automotores y administran los fondos recaudados para un único
destino final: su propio grupo económico. Interactúan en sus propios intereses y
no para los del consumidor. Las sociedades administradoras de planes de ahorro
financian la fabricación del sector industrial de su holding, sin otorgarle al
consumidor algún tipo de contraprestación o reconocimiento por hacer uso
anticipado de su dinero. Algo que, a la inversa, significaría el pago de una
importante tasa de interés por parte del tomador del dinero (nadie presta gratis
en el mercado).
Irregularidades
- Los concesionarios
oficiales, agencias y demás colocadores de planes son los que, pese a ser las
principales bocas de venta de las administradoras de ahorro, junto con éstas se
irresponsabilizan solidariamente de las informaciones dadas precontractualmente.
Estos productores actúan en nombre e interés de su mandante (la administradora),
de modo que el contrato se establece directamente entre el suscriptor y la
administradora del plan de ahorro. Por lo tanto, si el mandatario (colocador de
planes), obra dentro de los límites de su encargo, no está obligado frente al
suscriptor y, por ende, no responde por el incumplimiento de la administradora.
Actúan como si la actividad de las agencias fuera absolutamente ajena a la
operatoria de los planes. Desde el punto de vista legal, no es así. Existen
resoluciones específicas dictadas por la IGJ y fallos judiciales recientes que
declaran jurídicamente responsables por las actividades de sus colocadores de
planes a las sociedades de ahorro. Debe informarse al suscriptor que, según la
resolución 8/82 de la IGJ, la responsabilidad de la administradora se extiende a
todos los actos realizados por sus concesionarios oficiales y demás colocadores
de planes. Oportuno sería que también todos los nombrados lo recordaran y lo
asumieran.
- Al momento de la suscripción del contrato se
incurre en diversas omisiones: se desinforma al adherente sobre los excesivos
gastos de entrega; cuáles son los reales requisitos exigidos al momento de
labrarse el contrato prendario, ya que aún reuniendo los estipulados en el
instrumento (v.g. los ingresos del co-deudor, o la propiedad ofrecida debe
cubrir el doble de las cuotas que restan abonar del plan), en la inmensa mayoría
de los casos se obliga al adjudicatario a presentar más garantías e inclusive se
discrimina la edad de los garantes; los mecanismos de pago ante un cambio de
modelo de mayor precio; cuándo y porqué varía la cuota; y un sin fin más de
situaciones que pueden llegar a obstaculizar e incluso impedir la ansiada
posesión del bien adjudicado. Estas omisiones preprogramadas y habituales, no
siempre son percibidas en la buena fe del consumidor y por lo tanto al no
culminar necesariamente en justas reclamaciones, producen masivos beneficios a
la posición dominante .
- En los contratos típicos de
ahorro previo para fines determinados, se lee: “puede renunciar a voluntad, bajo
las condiciones de...” (con reenvío a otra cláusula). El suscriptor al observar
la cláusula mencionada puede suponer que únicamente se le habrá de descontar
dinero por gastos administrativos y multa; pero no puede advertir que para el
efectivo reintegro de sus ahorros, debe esperar hasta la finalización del plan,
(50, 60, 70 u 84 meses), en el supuesto de renunciar a voluntad. Esto es así,
siempre y cuando no existan morosos en el grupo al que pertenece, lo que
agregaría una demora de varios meses en la recuperación de su dinero, hasta
tanto los mismos sean ejecutados judicialmente. Al respecto –y resulta otra
disposición legal de la IGJ no cumplida por las administradoras en cuestión-,
debe estarse al Art. 2º de la Res. 8/82, donde se establece: “En los casos de
contratos extinguidos por renuncia o resolución, el haber del suscriptor será el
que resulte de multiplicar el número de cuotas abonadas por el monto de la cuota
pura vigente en el grupo al que pertenecen, al momento de efectuarse el
reintegro, o por el valor de la última cuota abonada en el grupo, si el
reintegro se efectuara dentro de los treinta días de finalizado el mismo. Si la
administradora reintegrara los fondos con posterioridad, el monto así
determinado se ajustará al momento del efectivo cumplimiento de dicho reintegro
de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas nivel general, que
elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, operada durante dicho
lapso excedente”. Decimos que no se cumple, ya que la vasta experiencia
acumulada en la materia nos indica claramente que la totalidad de las
administradoras, además de reintegrar los montos fuera de término cuando existe
morosidad en los grupos, no aplican los intereses devengados y percibidos y ni
siquiera liquidan los haberes del adherente en razón de la última cuota del
grupo al que pertenecían, sino que lo efectúan conforme a la sumatoria de las
cuotas puras que hubieran abonado o practicando un promedio, siempre y cuando,
ya que los casos examinados así lo indican, que no se les ocurra dilatar la
liquidación pese a contar con fondos suficientes. Situación similar, con algunas
diferentes características, se da con los planes abiertos de ahorro para fines
determinados. Situaciones como éstas no son aclaradas por el vendedor, quien
ante su inoportuna consulta quizás lo haya tranquilizado diciéndole algo así
como “piense que el plan es todo un ahorro para usted. En caso de rescindir el
contrato, solo pierde unos pocos pesos por los gastos administrativos, que al
final no se sienten.”
- La legislación prescribe que al
momento de suscribirse los contratos, deben entregarse indefectiblemente copias
textuales y bajo constancia firmada por el consumidor. Éste, al margen de
ignorar la existencia de las cuatro contrataciones en una, y como cosa habitual,
no reclama que se le haga entrega del certificado en el momento de constituirse
el contrato prendario inscripto, ni el certificado de cobertura y condiciones
generales de la póliza pactada, previstas en la Ley de Seguros; siendo que el
certificado de la última es de entrega obligatoria.
Seguros
incluidos
- Un suscriptor de un plan de ahorro, generalmente no tiene el
conocimiento que al adherirse abona un seguro de vida colectivo independiente,
que no es regido por la IGJ, sino por la Superintendencia de Seguros. Ignora que
él no es la parte contratante del seguro, sino su mandataria, la propia sociedad
de ahorro. La misma que no le hace entrega de la póliza; la que no informa
-sobre la hipótesis de su fallecimiento- quiénes son sus beneficiarios, y menos
aún, qué importe y de qué forma lo pueden percibir. Ni siquiera le informa de
las condiciones físicas previstas para poder ingresar y formalizar su seguro.
Igualmente todos los meses debe abonar el costo del seguro, junto a la cuota
pura y administrativa de su plan.
- Con respecto a las
enfermedades preexistentes, la IGJ resolvió favorablemente la obligación de su
cobertura. Es decir, que si no se practica un examen físico previo por parte de
la contratante, no puede alegarse posteriormente carencia alguna. De esta manera
la información de las aseguradoras o de las propias administradoras no es cierta
cuando afirman que, si le descubren una enfermedad preexistente, usted será
pasible de nulidad contractual, no podrá recibir la cobertura y no tendrá el
reintegro de las cuotas pagas de su seguro de vida
colectivo.
- Resulta indispensable estudiar la condición
de cautiverio del usuario, detectada en los rígidos formularios que se le
envían. En ellos se los obliga a abonar, solidaria y conjuntamente, todos los
conceptos detallados en el recibo. Por ello, no se le permite abonar la cuota
por un lado y sus seguros por el otro. En los tiempos que corren, es muy común
tener un mes en el que sólo se dispone del dinero suficiente para pagar la cuota
del seguro (que es la que garantiza su patrimonio), y carecerlo para pagar la
cuota pura y administrativa. Esta realidad ha revelado consecuencias graves para
el usuario. Supongamos, por caso, el robo del auto. Si hubiera tenido el dinero
para pagar el seguro (por lo menos), el usuario sería resarcido por la
aseguradora ante un eventual siniestro. Este ejemplo se ve agravado en el caso
de los suscriptores morosos que, de hecho, circulan con sus automotores sin el
correspondiente seguro obligatorio. Súmese a ello, que en el contrato se
establece que el suscriptor puede adeudar hasta dos cuotas puras sin otra
consecuencia más que el pago de punitorios, pero que al adeudar una cuota del
seguro queda sin cobertura ante el eventual siniestro. No se les
hace saber a los adherentes que pueden ellos por sí contratar el seguro
obligatorio que les requiere la sociedad administradora, que sin duda alguna
resultará de un monto sensiblemente inferior al que le impongan, pese a
contratarlo en las mismas compañías indicadas. Para ello, debe notificarse a la
administradora por medio fehaciente.
Abusivos gastos
de entrega
- Con respecto a
los gastos, los conceptos de los mismos deben ser comprensibles y detallados
previamente con claridad. En relación a los gastos de entrega, existe constancia
acumulada acerca de consumidores que han recibido información de la suma a pagar
recién al momento de retirar el vehículo. Debe exigirse la discriminación de los
gastos referidos.
- Esta triste circunstancia se vería
superada, de prosperar el proyecto de ley aprobado por la H. C. de Diputados de
la Nación el día 7/11/96. Allí se exige especificar, en forma clara, cuáles son
los costos adicionales cuando se trate de pago en cuotas y si son optativos o
no; lo cual supliría a la Resolución 3/95 del Ministerio de Justicia de la
Nación- a nuestro entender, causal de innumerables problemas- que dispone: “En
los contratos de ahorro para fines determinados que tengan por objeto final la
adquisición de automotores, el pago del flete por el transporte del bien
adjudicado hasta el lugar en que deba entregarse, el seguro de dicho transporte,
los gastos de prenda y los de inscripción del dominio quedarán sujetos a lo que
específicamente acordaron las partes al respecto” (sic). Demás
está decir, que unilateralmente la parte poderosa es la que fija los montos de
tales conceptos, sin consultar o acordar con la débil, a quien le traslada la
totalidad de los gastos, es decir, el acuerdo de partes a que se refiere la
resolución precedente, sencillamente no existe.
- Con
fecha 08/01/97, el Jefe de Gabinete de Ministros, ante reclamos formales
presentados por nuestra Asociación, nos hizo saber que con relación al artículo
2º de la Resolución 3/95 del Ministerio de Justicia de la Nación: “...lo que en
él se dispone, apunta a restablecer en la materia que regula –pago de gastos de
fletes, seguros, prendas e inscripciones dominiales- la plena vigencia de la
autonomía de la voluntad contractual, de modo que las sociedades administradoras
y los suscriptores podrán convenir lo que estimen pertinente en cuanto a quien
de ellos afrontará esos gastos” (sic).
- Esta autonomía de
la libertad es permanentemente violada, jamás existió suscriptor alguno que haya
podido, en acuerdo de voluntades, discutir con el concesionario o administradora
los gastos de entrega. Por el contrario se le adjunta al contrato lo que
denominan ANEXO de la RES. 3/95, que no está autorizado en absoluto por la IGJ y
que configura los términos abusivos a tenor del art. 37 de
LDC.
- En este párrafo y a colación del tema tratado
precedentemente, queremos brindar nuestra profunda admiración y reconocimiento a
Ramón Alfredo Luna, tucumano de pocas pulgas y adalid en la defensa de los
intereses de los suscriptores de planes de ahorro, claro ejemplo de lo que debe
ser un consumidor bien entendido, quien comenzó esta ardua batalla como un
simple adherente a un contrato de ahorro previo para adquirir un automotor y al
verse avasallado en sus derechos, inició una maratónica y titánica tarea contra
las poderosas e inescrupulosas administradoras de planes de ahorro. En la
actualidad representa a un buen número de co-provincianos estafados, con sus
reclamos y denuncias ante las autoridades pertinentes; pero su lucha no se
circunscribe tan solo a ello, sino que se extiende a favor de todos los
suscriptores de planes de ahorro, toda vez que –entre otros sustanciales logros-
ha conseguido que el Defensor del Pueblo de la Nación, con fecha 14 de diciembre
de 1998, en expediente Nº 006355, recomendara a la Inspección General de
Justicia que: “...arbitre los medios necesarios para que, en el marco de la ley
22.315 y de la Resolución M.J. Nº 3/95: a) Instruya a las Administradoras de
Planes de Ahorro para la Compra de Automotores, con el objeto de que den
estricto cumplimiento a lo dispuesto por la citada resolución informando a los
interesados, de forma amplia y anticipada y de manera veraz, detallada, eficaz y
suficiente la posibilidad de acordar mutuamente las modalidades contractuales
referidas a los gastos de flete, prenda e inscripción del dominio, adjuntando,
asimismo, al contrato de suscripción del plan, copia de la resolución M.J. Nº
3/95. b) Se abstenga de utilizar como parámetro el listado de valores máximos,
denominados ‘anexos’ para determinar si lo percibido por las Administradoras por
los conceptos de flete y gastos de entrega es correcto, debiendo para ello
basarse en los valores concretos que surjan de la documentación respaldatoria
respectiva que en cada caso se aporte. c) Controle que las Administradoras no
utilicen formularios de adhesión, como ‘anexos’ de la resolución mencionada o de
los respectivos contratos suscriptos por las partes, que contradicen el espíritu
y la letra del sistema legal vigente. d) Confeccione un orden de mérito, por el
cual se ponga en conocimiento de la opinión pública, el grado de cumplimiento de
las normas vigentes por parte de las Sociedades Administradoras de los Planes en
cuestión...”
Bonificaciones
- Debe destacarse, para estar
prevenidos, el tema de las bonificaciones arbitrarias (premios por la compra),
que introducen desigualdades indeseadas en el grupo. Ésta es una práctica de los
concesionarios para atraer y cautivar al cliente consumidor con el aval
implícito o “vista gorda” de las administradoras responsables. Basta leer las
publicidades, para saber que cada una de ellas bonifica a su antojo. Se
efectivizan si están perfectamente documentadas, es decir aclaradas, sin
condiciones, firmadas y selladas. Al respecto cabe advertir que las
bonificaciones, al ser concedidas por un concesionario oficial están avaladas
por su administradora; ésta debe acatarla y reconocerlas como propias, tal lo
previsto en la Res. 8/82 de IGJ.
Cesiones y
reencauzamientos
- Cabe, asimismo,
extendernos acerca de las abusivas comercializaciones de cesiones o
reencauzamientos de los planes de ahorro ya suscriptos. Estas maniobras son
realizadas a diario por las agencias, al estar permitidas las rehabilitaciones
de planes. Numerosas quejas se originan al respecto. Existe lo que se ha dado en
llamar “plan reencauzamiento” o “plan recupero” establecido por las
administradoras e inclusive otros llevados a cabo por los mismos concesionarios,
por ejemplo, el “plan amistad” del entonces concesionario oficial Renault,
Carmiret S.A.. Este consiste en captar nuevamente a suscriptores con los planes
rescindidos por falta de pago. Reciben un llamado del concesionario en el cual
originalmente habían suscripto el contrato de adhesión, cuyos interlocutores
vuelven a interesarlos en “reencauzar” o “recuperar” su plan, aunque en la
realidad se trata de un nuevo artilugio para confundir y atrapar al adherente.
Lo que ocurre realmente es que lo suscriben a un nuevo plan de ahorro previo,
comenzando desde la cuota Nº 1. Con relación al plan que tenía rescindido, el
mismo es transferido a favor del concesionario actuante y le reconocen algunas
cuotas de las abonadas en dicho plan (Ej: si tenía pagas 15 cuotas, le reconocen
10, 11 o 12). Estas son trasladadas al nuevo plan como “cuotas puras”, o sea no
computan los gastos administrativos o seguros; y en todos y cada uno de los
casos, tales cuotas son las últimas del plan; información que la gran mayoría de
las veces no se le hace saber al interesado. Es decir, si se le han bonificado
10 cuotas de un plan de 84, las bonificaciones mencionadas comenzarán a correr a
partir de la cuota Nº 74. Existe también el repetido caso del suscriptor que por
haber decidido reencauzar su plan, al tiempo le comunican que está suscripto a
dos planes distintos. Otros que compran en las agencias planes que no tienen al
día las cuotas o son planes rescindidos. También el típico aviso: “compre plan
adjudicado” y que en realidad no lo está. Y así, como éstos, se presentan
innumerables casos en los que se burla la buena fe del consumidor. Entre las
empresas que se dedican a este tipo de artilugios, están en primer lugar, según
nuestros registros, el Concesionario Oficial de Fiat Auto, Maranello Automotores
S.A. y Maldonado S.A.
Prohibición
de ceder la prenda
- Actualmente
uno de los más gravosos perjuicios económicos que se detectan, es en relación a
la cesión de derechos. Pese a que se especifica una cláusula con este título, no
se lo libera al cedente de sus obligaciones prendarias, lo cual lo transforma en
un garante inocente del nuevo comprador, conforme lo estatuye la Ley de Prendas.
O sea, pese a ceder su automotor y plan, aún sigue siendo responsable por la
prenda. Los concesionarios, y en última instancia la administradora, deben
asumir la responsabilidad que va implícita en el mandato contractual de
inscribir la nueva prenda o de informar inexcusablemente de cualquier situación
al respecto.
Mora en la
entrega
-
En numerosas ocasiones se produce la morosidad en la entrega del bien, en
especial al requerir el suscriptor adjudicatario un cambio de modelo o de color.
Aunque constan numerosos reclamos por excesos alarmantes en los plazos de
entrega, sin que se haya solicitado cambio alguno en las condiciones
originalmente pactadas. En el supuesto de requerir cambio de modelo, color o
tipo de pintura (bicapa), después de pagar el importe por la diferencia,
le informan que comienzan un nuevo plazo para efectivizar la entrega. Si la
empresa entrega el automotor fuera de término, no se le aplica sanción
contractual alguna. Sin embargo, al suscriptor al primer día de mora, ya se le
aplican multas y punitorios.
- Aclaramos al respecto de la
mora, que está establecido jurisprudencialmente que no se reconoce valor de daño
por la simple demora en la entrega, sino por el daño que derive de ella. “La
sola mora de la administradora de un plan de ahorro previo en la entrega del
vehículo al suscriptor no autoriza a presumir la existencia de un daño derivado
de la privación de uso del rodado, razón por la cual se debe probar
concretamente los perjuicios ocasionados por el incumplimiento y la medida o
magnitud de estos; la noción de daño moral se identifica con una lesión en los
sentimientos personales o en las afecciones legítimas, que no son equiparables
ni asimilables a las simples molestias o inquietudes que pueda llegar a provocar
la demora en el cumplimiento de un contrato, pues esas vicisitudes o
contrariedades son propias de cualquier contingencia negocial. La mora de la
administradora de un plan de ahorro previo en la entrega del vehículo al
suscriptor genera un daño derivado de la privación de uso del rodado, máxime si
–como en el caso- se trata de un profesional que utiliza el vehículo para
desenvolver su actividad de abogado y, a su vez, es padre de hijos menores, a
quienes transportaba diariamente a la escuela, pues dicho incumplimiento acarrea
al actor la necesidad de recurrir a medios alternativos de transporte para
proseguir con su diaria tarea profesional y atender los compromisos familiares”
(del voto en disidencia parcial del doctor Monti).
- Con
la vigencia de la LDC la demora en la entrega de automotores es una clara
infracción a la ley; por lo cual corresponde sanción ante el incumplimiento,
pese a que no esté estipulado en el contrato.
Renuncias, penalizaciones y
multas
- Con
respecto a las renuncias, penalizaciones y multas, es necesario también un
estudio exhaustivo a efectos de equilibrar las situaciones injustas que se
producen entre la empresa y el usuario-consumidor. Máxime que se advierten
desequilibrios, al haber sido redactados e impresos los contratos por la parte
predisponente. Tomemos como ejemplo la cláusula XXV, acápite e) titulada
“Liquidación del Grupo”, incluida en las condiciones generales de la
contratación de un popular plan , donde encontramos una directa predisposición
unilateral de derechos. Al efectuar la administradora la liquidación de un
grupo, luego de determinar el pasivo y en base a esa cláusula, los excedentes
“Se distribuyen 75 % entre los suscriptores no adjudicatarios, con exclusión de
los rescindidos y renunciantes en proporción a sus respectivos créditos; y el 25
% restante corresponderá a la Sociedad Administradora.” Esto se contradice con
el mecanismo dispuesto en la Resolución 8/82 de la IGJ, la que no ha sido
incorporada en la redacción del contrato que se suscribe.
- Otro abuso para considerar, es el caso del suscriptor no adjudicatario, que
tiene derecho a rechazar cuantas veces quiera, hasta la última cuota del plan,
la adjudicación. Si rechaza la adjudicación forzosa en la última cuota, para el
reintegro de su capital ahorrado, cerrado su grupo, con las cuotas regulares
pagas, se lo obliga a renunciar a efectos de descontarle un 2% en su
liquidación.
Rescisión
- Con respecto a la rescisión por
parte de la administradora, cabe poner en conocimiento de los lectores lo
siguiente: en caso de mora en el pago de tres o más cuotas, la administradora
del plan tiene la facultad unilateral de rescindirlo, debiendo el suscriptor –en
caso de no tener el bien en su poder- esperar como mínimo 30 días desde la
finalización del plan para la devolución de los importes. Siendo adjudicatario,
los problemas se agravan aún más, ya que la administradora iniciará la ejecución
prendaria, con el resultado del secuestro del automotor y si éste no cubre la
deuda reclamada, se procederá a la ejecución del garante. Con relación al
reintegro, debe destacarse que el mismo se reduce a la siguiente ecuación: a las
cuotas puras abonadas hasta entonces, se le efectúa una quita del 4%, y
ese será el monto que percibirá el adherente. En caso de renuncia se debe
realizar la misma ecuación, con el solo cambio de la multa, que en estos casos
asciende al 2% del total de las alícuotas abonadas. O sea, que quien renuncia o
a quien le rescinden el plan, pierde un sustancial porcentaje de lo aportado, ya
que no le reconocen los gastos administrativos ni los seguros abonados en la
liquidación final.
Incumplimientos de la
administradora
- Las
conductas o incumplimientos irregulares por parte de las administradoras de
planes, provocan actualmente verdaderos conflictos técnicos legales en los
dispositivos de la LDC, pues implican controversias o lagunas jurídicas por la
imposibilidad de aplicación a favor del consumidor. Ejemplo de ello es que, en
todos los sistemas, no se permite la devolución anticipada del ahorro de uno con
el fin de no perjudicar el fondo de ahorro común de los demás suscriptores. Esta
situación se vuelve preocupante y abusiva si existe algún tipo de incumplimiento
de las precisiones de la oferta o del contrato por parte del promotor o la
administradora. Como resultado de la infracción, se le trata de impedir al
consumidor ejercer el derecho opcional conferido por el art. 10 bis inc. c) de
la LDC, que en caso de incumplimiento contractual de la oferta o del contrato
por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, exigir a su libre elección la rescisión del contrato con derecho a
la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,
considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las
acciones de daños y perjuicios que correspondan; lo cual origina ante el pedido
de restitución de lo pagado el problema que esgrimen las administradoras en la
consideración de la integridad del contrato que el dinero a devolver ya está
ingresado al fondo común del grupo. Lo cual no justifica trasladar al grupo un
desequilibrio económico, como si lo justo no fuera que se hagan cargo con su
propio dinero, las administradoras de sus actos contra la
ley.
Un ejemplo de incumplimiento es la multa aplicada por
la DNCI, en virtud de la denuncia formulada por la Señora María Josefina Di
Bello (asociada a Proconsumer), a Autoplan Círculo de Inversores S.A., que
recibió una multa de $ 20.000.- Se consideró que la empresa violó los arts. 4º y
19 de la LDC, por no suministrar en forma cierta y objetiva la información
detallada y suficiente respecto de las variaciones en los montos en los rubros
Arancel administrativo y Seguro de vida, y por incumplimiento en los términos y
condiciones en la prestación de servicio.
En otro caso, se
aplicó multa a Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por
un monto de $ 10.000.-, y de $ 6.000.- al concesionario de la marca Ford, Luis
M. Garbuglio S.A. La Señora Rosa Beatriz Bessa denunció a las empresas señaladas
ante la DNCI, porque compró un modelo de la marca y le adjudicaron otro, sin los
accesorios que la señora abonó y de un color no
solicitado.
Entre uno de los rubros en el que más
denuncias recibe la DNCI es motivado por inconvenientes en la entrega de los
vehículos. La razón social Plan Rombo S.A., ha sido sancionada el 29 de julio de
1998, con una multa de $ 6.000.-, por no cumplir con el plazo de entrega de una
unidad adjudicada mediante el contrato de ahorro correspondiente a un Renault 9
GTL, que luego fuera cambiado por un Renault Clio Diesel previo pago de la
diferencia de precio del modelo.
Con respecto a las multas que aplica la IGJ
ante infracciones de sus Administradoras controladas, los montos son irrisorios,
y en caso de irregularidades reiteradas inexplicablemente las disminuyen,
mantienen iguales o incrementan sus montos levemente (v.g.: las 94 infracciones
por las cuales la IGJ sancionara a Plan Rombo S.A. entre el 24/10/96 al 22/09/98
mantienen sus montos según el tipo de infracción cometida, oscilando entre los $
1.500.- a $ 3.000.- por la demora en la entrega del bien, por ejemplo). Con
respecto a la obligación de hacer públicas las sanciones en los diarios de mayor
circulación, ésta se omite sin vacilación.
Acciones
judiciales prendarias
- Las miles de
acciones judiciales prendarias que ingresan mensualmente a los tribunales deben
ser informadas previamente por las administradoras a los deudores, circunstancia
que casi nunca se produce. Observamos este triste ejemplo: un suscriptor paga 20
cuotas normalmente y decide adelantar 10; luego se retrasa en 3; a la cuota 23
se le secuestra el automotor sin previo aviso por acción prendaria judicial y
las diez cuotas adelantadas, según contrato, se las computan al final del plan.
Triste consecuencia: sin automotor y con una deuda de gastos judiciales
prendarios de incalculable e inobtenible monto; todo ello pese a haber pagado
por adelantado una cantidad de sus cuotas. Por otra parte irónicamente nos
preguntamos si el lucro (indemnización e intereses) que le reportan a las
administradoras las sentencias de los Tribunales, ingresan en tiempo y en bruto
al fondo del ahorro del respectivo grupo.
Por ello
propiciamos para su solución avocarse a una reforma de las antiguas normativas
prendarias, ya que se encuentran desactualizadas y desnaturalizadas
jurídicamente respecto a las operatorias comerciales modernas. Además, porque
los prendarios, son contratos por adhesión que originan “per se” una serie de
practicas abusivas, formando parte sustancial de la denunciada y lucrativa
“industria del juicio”.
Corolario
Como corolario, resultaría apropiado
que el estudio de lo expuesto se conociese ampliamente. Por ello necesitamos que
todo consumidor o usuario nos ayude y apoye. Juntos podremos revertir las
conductas abusivas existentes en los planes de ahorro vigentes y prevenirnos de
la inclusión de modalidades y cláusulas abusivas en los futuros contratos de
adhesión a autorizarse. Las puertas de la Inspección General de Justicia deben
abrirse a las asociaciones de los consumidores y no cerrarse, tal como se viene
manifestando, al menos contra nosotros, a partir del año 1998, ya que ante las
reiteradas solicitudes de audiencias al Señor Inspector General de Justicia Dr.
Mariano Agustín Posse para que nos reciba en su Público
Despacho, al cierre de esta edición seguimos esperando, aunque cada vez más
desesperanzados, se fije la fecha respectiva.
4. Leasing
Palabra que proviene del inglés
“lease”: contrato por el cual una persona permite el uso de un bien por un
tiempo y por una suma de dinero fijo.
Esta es la novedosa
alternativa de financiación en el mercado: el suscriptor paga en cuotas pero
puede optar por cambiar su auto por uno nuevo. Es un sistema de avanzada de
larga data en Europa y USA, por el que se compite a través de la calidad, el
servicio posventa y los repuestos.
El sistema de leasing
es la forma más novedosa de alcanzar un cero kilómetro. Si bien el leasing es
una figura relativamente nueva en la Argentina, en el mundo se viene utilizando
hace más de 30 años para la financiación de los bienes más
variados.
Durante 1997 el leasing permitió el
financiamiento de más de 500 mil millones de dólares de inversores en todo el
mundo. Automóviles, edificios, aeronaves, maquinarias agrícolas y en general
cualquier bien de uso, encuentran su financiación en las mecánicas del
leasing.
Básicamente, el sistema consiste en el alquiler
con opción a compra. Por el cual a pedido de una persona o una empresa, una
entidad adquiere el bien que le indiquen –un automóvil, por ejemplo- y se lo da
en uso al contratante, quien deberá pagar un derecho por todo el tiempo
pactado.
No funciona como un banco, sino como una empresa
financiera para los concesionarios, en principio, y para los consumidores,
después.
Por el contrato de leasing se producen todos
estos fenómenos en forma conjunta: 1) el locatario utiliza el bien de la misma
manera que si lo hubiera adquirido; 2) si es una empresa, no necesita tomar
endeudamiento adicional, mejorando las relaciones patrimoniales; 3) la tasa de
interés implícita en la operación es mucho menor que la de otras figuras (el
crédito prendario, por ejemplo); 4) al llegar al final del contrato del leasing,
el valor de mercado del bien superará el valor residual fijado en el contrato,
por lo que el locatario puede optar por quedarse con el bien pagando el valor
residual o venderlo a un tercero, reteniendo para sí todo lo que supere el valor
residual; 5) beneficios impositivos.
En definitiva, el
leasing presenta, por ahora, beneficios respecto de cualquier otra figura de
financiación; los que se manifiestan en menores pagos iniciales, menores cuotas
y una mejor posición patrimonial e impositiva. Y con respecto a su muy singular
operatoria , esperamos que el darle la bienvenida, no signifique en el futuro
ningún tipo de arrepentimiento por nuestra parte.
Sociedades
controladas por la IGJ
Transcribimos a continuación la última lista de sociedades de ahorro en general,
legalmente, inscriptas ante la IGJ.
Ahorro y Capitalización
AHORRO Y PRESTAMO FEDERADO S.A.
ALAS de
Ahorro y Capitalización S.A. (Suspendida)
ALCANCE S.A. de
Ahorro y Capitalización
AUTO CLAVE
S.A.
AUTOCLUB INTEGRAR S.A. de Ahorro y Capitalización
(Suspendida)
BIG PLAN S.A. de Ahorro y
Capitalización
CIA ARGENTINA de Capitalización
S.A.
CLUB SAN JORGE S.A.
DOWERS COMPANY
S.A.
FIRMAT PLANAUTO S.A. de Ahorro y
Capitalización
GESTION DE PATRIMONIOS
S.A.
GRADEU S.A. de Ahorro y Capitalización
LA
MONUMENTAL S.A. de Ahorro y Capitalización
LA PRIMERA ALBORADA
S.A. de Ahorro y Capitalización
LA PRINCIPAL S.A. de Ahorro y
Capitalización (Cancelada)
LUBRAFAMILIA I
S.A.
LUBRAFAMILIA S.A. (Intervenida y
suspendida)
LYGAR S. A. (Ex Adjudicaciones País S.A.)
(Cancelada)
MAXINVER S.A. de Ahorro y
Capitalización
NEW PLAN CAR S.A.
PERSA S.A. de
Ahorro y Capitalización (Suspendida)
PLAN AMBO
S.A.
PLAN MATICO S.A.
PRESTIGIO
S.A.
PRIVILEGIAR S.A. de Ahorro y
Capitalización
SU FUTURO S.A. de Ahorro y
Capitalización
TIPO S.A. de Ahorro y
Capitalización
VALCE S.A. de Ahorro y
Capitalización
VIENCAR S.A. de Ahorro y
Capitalización
VIRASORO S.A.
Sistemas
abiertos
AUTO AGRO FINANCIERA S.A.
CREDITO
AUTOMOTOR ARGENTINO S.A.
CRE-SER S.A.
(Cancelada)
PODERSA S.A.
Sistemas de grupos
cerrados (cuyas bases técnicas han sido aprobadas por
IGJ)
AHORRO COMPARTIDO S.A.
AHORROGAR
S.A. (Suspendida)
AICE S.A.
(Cancelada)
AMERICAN TRAVEL SISTEM S.A.
(Cancelada)
AMPLICAMPO S.A.
AUTOAHORRO
VOLKSWAGEN S.A.
BAINTER S.A.
CAYPSA
S.A.
CHEVROLET S.A.
CIRCULO
CERRADO S.A.
CIRCULO DE INVERSORES
S.A.
CIRCULO DE VUELTO S.A.
CIRCULOS
INTEGRADOS S.A. (Intervenida y cancelada)
COMPUPLAN
S.A.
CONSORCIO EMPRESARIO S.A.
CONSORCIO
PARA AUTOMOTORES S.A.
COORDINADORA COLOR
S.A.
CREDITO DINAMICO S.A.
CREDITO RECIPROCO
S. A.
EL BUEN INVERSOR S.A.
ENTRE TODOS
S.A.
GRAN PLAN S.A.
GAL MOBILIARIA
S.A.
HACENDAL S.A.
INTERPLAN
S.A.
LA MEJOR INVERSION S.A.
LOGRO
S.A.
MULTIPLAN S.A.
MEGAPLAN
S.A.
NICELL S.A.
IVECO
S.A.
PLAN CONFORT S. A. (Intervenida y
cancelada)
PLAN INTEGRAL S.A.
PLAN OVALO
S.A.
PLAN ROMBO S.A.
PLUS PLAN
S.A.
RANDON S.A.
REUNOS S.A.
(Cancelada)
REYNA PLAN S.A.
SAVING
S.A.
SCANIA PLAN S.A.
TOTAL PLAN
S.A. (Cancelada)
VEROPLAN S.A.
VIFAM
S.A.
VIVIENDA FEDERAL S.A. (ahora FINABAN
S.A.)
Atípicas
ESTILO DE INVERSORES
S.A.
PERTENECER S.A.
PHILIPS ARGENTINA S.A. de
lámparas eléctricas y radio
TOP VALUE S.A.
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26
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